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Criptomonedas

Es evidente que las criptomonedas, y entre ellas el Bitcoin, son la novedad del 2017 y con tendencia a seguir siéndolo por mucho tiempo. No ya solo por su espectacular apreciación o por su difusión cada vez mayor en muchos ámbitos hasta ahora insospechados, sino porque además suscita encendidos debates acerca de lo que será en el futuro, o lo que los Estados deberán hacer para incorporarlas al sistema comúnmente admitido de pagos.

No vamos a tratar aquí ninguno de estos controvertidos aspectos que darían pie a un interminable debate, hoy por hoy, imposible de resolver. Pretendemos más bien analizar, con la legislación española en mano, si jurídicamente sería posible comprar un bien inmueble en España y pagarlo con Bitcoins (aplicable también a cualquier otra criptomoneda de valor más o menos objetivo).

Pues bien, si partimos de la base de que una compraventa es un acuerdo de voluntades entre dos partes, por la cual una entrega a la otra una cosa, a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente, según dice nuestro Código Civil, cerraríamos este artículo concluyendo que entonces no es posible. Ya que el Bitcoin no es dinero, ni tampoco una representación del mismo. Es decir, el Bitcoin no es moneda de curso legal, por lo tanto, parece que no podría usarse para comprar un inmueble.

¿ es eso realmente así ?

La transmisión de la propiedad (sigamos con el inmueble) sí puede hacerse a cambio de otra cosa, sin pretender por ello denominarlo compraventa. Y es ahí donde aparece la figura (tan antigua como la propia compraventa o más) de la permuta (el ancestral trueque, la permutatio romana, el barter en el comercio tradicional anglosajón y existente en todas las culturas).

Regulada en el art. 1.538 y siguientes del Código Civil, la permuta significa el acuerdo por el que dos personas se intercambian una cosa por otra. ¿ es el Bitcoin una cosa? Pues sí lo es, sobre todo porque eso que se da a cambio no tiene por qué ser material, sino que puede ser inmaterial (un derecho, una marca, un crédito, acciones o títulos valores, etc).  El propio Código se remite, por lo demás, a la propia normativa sobre la compraventa, de tal forma que, lisa y llanamente, la permuta es una compraventa en la que en vez de dinero se da otra cosa a cambio, y ambas partes lógicamente están de acuerdo en aceptar cuantas de “esas cosas” deben intercambiarse.

Pues bien, siendo eso así de evidente, no podemos sino concluir que en España sí es posible adquirir un inmueble y pagarlo con Bitcoins, haciendo una operación de permuta y no de compraventa, y partiendo de que ambas partes estén de acuerdo en todos los términos del contrato: precio, número de Bitcoins que van a intercambiarse, y demás detalles habituales en cualquier transacción.

¿ qué pasa con la repercusión fiscal de esta operación?

Pues es ahí donde habrá que atenerse estrictamente a lo que la legislación tributaria dispone para la compraventa de inmuebles, y que de manera muy práctica, podríamos resumir en lo que sigue:

  • el valor del inmueble: será el que el vendedor quiera, naturalmente, pero teniendo en cuenta que la administración tributaria (autonómica o local según sea aplicable I.V.A. o I.T.P.) asignará de forma objetiva un valor mínimo que considera atribuible, y sobre el cual hará tributar la operación. Hasta ahí nada distinto con una compraventa normal y corriente.
  • cuántos Bitcoins se entregan a cambio: Dado el que esta criptomoneda oscila constantemente de valor, el número de Bitcoins (o fracciones del mismo) será obviamente el equivalente al precio que por el inmueble pide el vendedor. En este punto será necesario hacer referencia clara y precisa en la escritura notarial al valor de cotización que se está utilizando, de tal forma que su comprobación posterior (ya sea por la Agencia Tributaria o por cualquier otro organismo) no ofrezca duda acerca del valor que en esos momentos se le atribuyó. Es decir, que sea lo más objetivo posible, al igual que si en lugar de Bitcoins se estuvieran entregando en pago acciones cotizadas en el IBEX, por ejemplo.
  • formalidad de la operación: Como la transmisión de un inmueble ha de constar en escritura pública (art. 1.280 del Código Civil), entendemos que el notario autorizante además de las menciones habituales en cualquier escritura pública de compraventa, habrá de hacer constar:1) la acreditación de que el permutante comprador, el que paga en Bitcoins, es el titular de los mismos o al menos tiene acceso a ellos, ya que como sabemos, la criptomoneda se tiene en función de que se tengan las claves de acceso al monedero virtual.  Para ello, además de su declaración (y responsabilidad derivada de una eventual falsedad), deberá acreditar la existencia de esos Bitcoins en el monedero que se esté utilizando, indicando con precisión la web que lo aloja e incluso una reproducción gráfica de la pantalla donde pueda acreditarse tal cosa (Coinbase, Bittrex, Blockchain, etc, entre otras muchas.)2) la acreditación de que el permutante-comporador ha transferido a favor del permutante-vendedor el número de Bitcoins (y sus fracciones) que las partes han acordado, y que constituyen el valor de intercambio de la permuta. Para ello, debería hacerse constar en el documento público, al menos los siguientes datos del pago en Bitcoins:
    – El denominado “TXID”, que identifica la transacción
    – La dirección desde la que se emite el pago o “INPUT”
    – La dirección a la que va destinado el pago o “OUTPUT”
    – Igualmente, y por último, convendrá dejar constancia también de la pantalla de resumen de la transacción, así como cerrar la transacción una vez se reciban las confirmaciones
    necesarias del pago (lo que a veces puede demorarse hasta 1 hora, según el tráfico).

Cumplimiento de la legislación antiblanqueo

La identificación de las partes, de los medios de pago (en este caso de los bienes que se permutan) y de la legítima propiedad de los mismos viene impuesta por la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de financiación del terrorismo y su reglamento de desarrollo.

El notario, como sujeto obligado según esta normativa, deberá asegurar que se cumple, entre otros, el art. 9 del reglamento que le obliga a prestar especial atención en aquellas transacciones superiores a 15.000 euros en las que “la estructura de propiedad no haya podido determinarse”, motivo por el cual mencionábamos la detallada información acerca del soporte o wallet donde se almacenan los Bitcoins, así como los datos alfanuméricos identificativos de la transacción ejecutada. ¿ será eso suficiente ? De momento no lo sabemos, pero es todo lo que hoy por hoy puede acreditar con suficiente detalle que quien paga tiene la criptomoneda y quien cobra, la recibe.

Otras cláusulas posibles

Podrían pactarse cláusulas de salvaguardia y garantía que asegurasen, por ejemplo, el buen fin de la transacción, en aquellos casos en que no haya podido confirmarse la ejecución del pago a través de la cadena blockchain; clusulas de pago aplazado con reserva de dominio o condiciones resolutorias para el caso de tener que deshacer la permuta.

Es evidente, por último, que la generalización del uso de los Bitcoins o de cualquier otra criptomoneda va a generar numerosos cambios en múltiples áreas de la legislaciones nacionales. Llegaremos, con bastante probabilidad pero con incertidumbre sobre el tiempo, a contemplar en nuevos procedimientos de control y aseguramiento de las transacciones, no solo en beneficio de los particulares, sino por parte del Estado, como mecanismo de verificación de la correcta tributación de los negocios, y por supuesto, de prevención de falsedades y fraudes.

Queda por tanto, mucho, o casi todo por hacer.

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