MEDIDAS EXCEPCIONALES ACORDADAS EN EL AMBITO LABORAL. REAL DECRETO LEY 8/2020
Trabajo a distancia.
Se establece con carácter preferente el trabajo a distancia, como medida prioritaria para evitar la cesación temporal o reducción de la actividad. Para ello, la empresa deberá adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.
Adaptación de las empresas al trabajo a distancia y derecho a reducción de jornada.
Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.
Quien lo puede solicitar. Los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en la necesidad y acrediten tener deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesiten de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19, incluyéndose como circunstancia concurrente el cierre de centros educativos.
En qué puede consistir. La adaptación de la jornada puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia o de cualquier otra forma que permita al trabajador dispensar el cuidado y atención previsto y que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.
El ejercicio de este derecho deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.
Qué sucede en caso de conflicto. Los conflictos que pudieran generarse serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo su tramitación carácter de urgente y preferente, al tener la consideración de ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.
Derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo.
Quien lo puede solicitar. Todos los trabajadores en las mismas situaciones que contempla el artículo 37.6 y en la forma prevista en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, con reducción proporcional del salario y cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en real decreto ley, esto es, la necesidad de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
Peculiaridades con relación a la norma general contemplada en el Estatuto de los Trabajadores:
• Se podrá comunicar a la empresa con 24 horas de antelación.
• Podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario.
• En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 %, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
• En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo, no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
Previsiones para personas que ya se encontrasen disfrutando el derecho de reducción de jornada.
• Podrán renunciar temporalmente a la reducción de jornada.
• Tendrán derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute, siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el real decreto ley sobre cuidado que debe dispensar y por el periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria
• Deberá acomodarse la nueva jornada a las necesidades concretas de la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
MEDIDAS ADOPTADAS PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El real decreto ley contempla una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Prestación extraordinaria para autónomos por cese de actividad.
Vigencia de la medida.
Un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes.
Quienes pueden ser beneficiarios.
• Trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
• Trabajadores autónomos cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior
Requisitos.
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
Cuantía de la prestación.
Se determinará aplicando el 70 por ciento sobre el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.
Los trabajadores autónomos que no puedan acreditar el período mínimo de cotización de doce meses, también tendrán derecho a la prestación, cuya cuantía será del 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Duración de la prestación.
Un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
Cómo se tramita el cobro de la prestación. Con carácter general, corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de actividad, salvo que el trabajador autónomo tenga cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social, en cuyo caso el organismo competente será Servicio Público de Empleo Estatal.
Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de la actividad para evitar despidos.
MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR
Objeto de la medida. Las suspensiones de contratos y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma y que tendrán la consideración de situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Coronavirus como causa genérica de fuerza mayor.
Causas o situaciones que se contemplan. Se reconoce expresamente como integrado en el concepto de fuerza mayor temporal, las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias
o suspensión o cancelación de actividades
o cierre temporal de locales de afluencia pública
o restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
o situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria
Especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de expedientes de regulación de empleo temporal:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, al que se acompañará un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa. Una vez autorizada la medida, corresponderá a la empresa la decisión de llevar a cabo la suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.
Los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, se seguirán tramitando por el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será de cinco días.
MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PRCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA PRO CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN
Objeto de la medida. La suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.
Especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de expedientes de regulación de empleo temporal:
a) En materia de representación legal y comisión negociadora:
En el supuesto de que no exista representante legal de los trabajadores, la comisión representativa para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos en la empresa y en el sector de su actividad y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes,
En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b) El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
Trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales. Los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, se seguirán tramitando por el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será de siete días.
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN
A qué supuestos se refiere. A los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19.
Qué se contempla en la medida aprobada. La exoneración a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa
A qué empresas se aplica la medida.
• A empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
• Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial
Cómo afecta esta medida al trabajador. La exornación de cotizar no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Cómo se tramita. La empresa dirigirá solicitud de exoneración de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo identificar a los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. Para su control, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULACIÓN DE EMPLEO CONTEMPLADOS EN EL REAL DECRETO LEY
Supuestos a los que va dirigido. Suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo decididos por la empresa por las causas previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el real decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo.
Medidas contempladas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período mínimo de cotización necesario para ello.
b) No se computará como consumido el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias.
Podrán acogerse también a estas medidas los trabajadores que tengan la condición de socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley (18/03/2020).
Cómo se tramita la prestación de desempleo. La iniciación, instrucción y resolución, seguirá ajustándose a la normativa de aplicación para supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
Cómo afecta a trabajadores fijos discontinuos. Los trabajadores que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir la prestación y con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Para determinar el periodo que en circunstancias normales hubiera sido de actividad, se tomará como referencia el tiempo trabajado en el último año.
En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
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Equipo DLV&A
Información elaborada por Yolanda García Romo, Abogada
Departamento Laboral