Medidas excepcionales en el ámbito fiscal por la crisis del COVID-19
Mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado el 18 de marzo de 2020, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración de estado de alarma, se incluye en el segundo RD:
«La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
Por lo tanto, las obligaciones tributarias corrientes, como presentación de declaraciones y autoliquidaciones, mantienen sus plazos habituales.
La modificación de plazos NO afecta a las declaraciones tributarias corrientes.
A continuación exponemos las medidas incluidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El artículo 33 del DRL 8/2020, de 17 de marzo, incorpora modificaciones excepcionales y temporales al régimen de plazos tributarios establecidos, principalmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Se produce una suspensión general de plazos entre el 18/3/2020 y el 30/4/2020.
En resumen, se produce una suspensión general de plazos entre el día 18 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) y el 30 de abril de 2020. Para los procedimientos tributarios y plazos que se inicien a partir del 18 de marzo de 2020, se concede una extensión temporal de los mismos hasta el 20 de mayo de 2020.
Plazos de pago de deuda tributaria iniciados antes y no finalizados a 18/3/2020
Se amplían hasta el 30/4/2020, en concreto:
• Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT, para liquidaciones y deudas en vía de ejecutiva
• Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
• Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Plazos de atención a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información y trámites de alegaciones y audiencia
En todo tipo de procedimientos tributarios que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30/4/2020
Plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en procedimientos de apremio.
Los plazos de ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en procedimiento de apremio queda suspendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. Se amplían hasta el 30/4/2020
Plazos de pago de deuda tributaria que se inician a partir del 18/3/2020
Se amplían hasta el 20/5/2020, salvo que el concedido por la norma general sea mayor, en cuyo caso se aplicará el más largo, en concreto:
– Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT, para liquidaciones y deudas en vía de ejecutiva.
– Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
– Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Los plazos ampliados no se aplican si el plazo general previsto en la Ley fuese superior en el trámite o actuación en concreto.
Otras consecuencias de la ampliación extraordinaria de plazos
El obligado tributario podrá, a su voluntad, atender el requerimiento, solicitud de información con trascendencia tributaria o presentar alegaciones sin beneficiarse de la ampliación o sin hacer reserva expresa de derecho, en ese caso se considera cumplido el trámite.
El período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión.
Del mismo modo, el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción del derecho de la Administración a determinar y liquidar deuda tributaria, a exigir su pago y de los contribuyentes a obtener devoluciones de tributos, establecidos en el artículo 66 de la LGT. Tampoco computará a efectos de plazos de caducidad.
Bastará un solo intento para que la Administración dé por notificada la resolución hasta el 30/4/2020.
Se consideran notificadas las resoluciones que ponen fin a los mencionados plazos de prescripción, tanto en el recurso de reposición como en los procedimientos económico-administrativos, cuando se acredite un solo intento de notificación de la resolución, entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía (¿contencioso?) administrativa (sic) las resoluciones en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación en los términos establecidos en el LGT.
Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulado por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Igualmente se dispone que los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen desde el 18 de marzo de 2020, finalizan el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
El período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa.
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Información elaborada por Marcos Arbeloa, Abogado
Departamento Fiscal