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LA MORATORIA HIPOTECARIA Y DE CRÉDITOS AL CONSUMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS COVID-19

Con el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que entró en vigor, día 1 de abril, de nuevo se han aprobado medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, reforzando las medidas que garantizan el apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables.

Ya el Real Decreto-Ley 8/2020 previó expresamente en su Disposición final duodécima la prórroga de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes desde el final del estado de alarma, pero con el Real Decreto-Ley 11/2020 se amplía el plazo de suspensión a tres meses y se realizan ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual.

MORATORIA HIPOTECARIA Y OTROS CRÉDITOS PARA VIVIENDA O LOCAL AFECTO A LA ACTIVIDAD

Se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se pospondrán lo que haya durado la suspensión.

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios

  1. Pérdida sustancial de ingresos o facturación del potencial beneficiario sea de al menos un 40%, añadiendo que también tendrán la consideración de empresarios o profesionales beneficiarios las personas físicas previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  2. Beneficiarios cuyos gastos y suministros básicos sean superiores o iguales al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de miembros de la unidad familiar.  Se entiende por gastos y suministros básicos los de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios; y que dichos gastos sólo corresponderán a los de la vivienda habitual y no otra, salvo que se trate de oficinas y despachos donde se lleve a cabo la actividad de empresarios, profesionales y autónomos, como a continuación veremos.
  3. Se incorpora también con el nuevo Real Decreto 11/2020, a través de su artículo 17, una ampliación a los requisitos subjetivos ya recogidos en el artículo 11 del Real Decreto Ley 8/2020, en donde se añade, únicamente, que, para los casos de la aportación de una declaración responsable por el solicitante de la moratoria, dispondrá del plazo de un mes desde que finalice el estado de alarma y sus prórrogas para aportar los documentos que no pudo facilitar antes.

Extensión a deudores de crédito sin garantía hipotecaria

Se añade y clarifica también que la situación de vulnerabilidad económica para los afectados por contratos de crédito sin garantía hipotecaria es la misma que para los perjudicados por la moratoria hipotecaria, es decir, la ya reconocida en el artículo 16 de este Real Decreto Ley (ampliatorio del art. 9 del Real Decreto Ley 8/2020) con las siguientes excepciones:

  • En caso de que una persona física fuera beneficiaria también de la moratoria de deuda arrendaticia no se aplicará el cálculo previsto en el art. 16. 1 c) y d) de este nuevo Real Decreto Ley, es decir, ni la exigencia de que el total de las cuotas hipotecarias más los gastos y suministros sea superior o igual al 35% de los ingresos netos por unidad familiar, ni que la suma de las cuotas hipotecarias de los inmuebles se haya multiplicado al menos en 1,3 sobre la renta familiar.
  • Si el beneficiario potencial no tuviera contratado un préstamo hipotecario pero tuviera que hacer frente a un pago periódico por su vivienda habitual, por ejemplo, un alquiler, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la del alquiler.
  • En casos de alquiler de vivienda habitual se acreditará también con la presentación de los documentos establecidos en el artículo 17 de este Real Decreto Ley (libro de familia, certificado de empadronamiento, declaración de discapacidad o dependencia, contrato de alquiler, declaración responsable, etc.)

Objeto de la deuda hipotecaria a los efectos de la moratoria

Se consideran exclusivamente aquellos que se hayan destinado a:

  1. Vivienda habitual.
  2. Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios, profesionales y autónomos que sufran una pérdida sustancial de su facturación de al menos un 40%.
  3. Las viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario propietario o arrendador persona física haya dejado de cobrar la renta desde la entrada en vigor del estado de alarma.

También se regula en su artículo 20, el importe que podrán destinar las entidades locales de su superávit, en donde se puntualiza, a diferencia del Real Decreto-Ley anterior, que el gasto destinado por las entidades locales será, como máximo, el 20% de saldo positivo, y se especifican las tramitaciones administrativas para su aprobación (decreto o resolución de Alcaldía, convalidación por el primer Pleno que se celebre, necesidad de mayoría simple y publicación en el boletín oficial correspondiente, etc.).

Medidas para regular la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

Entre ellas, el artículo 21 de la citada norma establece:

  • Ámbito de aplicación: se hace extensible a la suspensión temporal cuando el contrato esté suscrito por personas físicas con vulnerabilidad económica, y se amplía a fiadores o avalistas de personas físicas con vulnerabilidad económica.
  • Solicitud de suspensión: presentando la documentación prevista en el artículo 17 (libro de familia, certificado de empadronamiento, declaración de discapacidad o dependencia, contrato de alquiler, declaración responsable, etc.) en el plazo máximo de un mes después del fin del estado de alarma.
  • Concesión de la suspensión automática por el acreedor, una vez realizada la solicitud y acreditada la situación de vulnerabilidad económica.
  • Al igual que la moratoria de los préstamos hipotecarios, la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, sino que sólo surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio, excepto que el préstamo o crédito estuviera garantizado con algún derecho inscribible distinto a la hipoteca o inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en cuyo caso, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo para la suspensión.
  • Una vez aplicada la suspensión, el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración.

La duración de la suspensión será de 3 meses ampliables mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y sus efectos durante dicho periodo son los siguientes:

  • El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
  • No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
  • La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de ésta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.
  • La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

En caso de que el deudor realizara actuaciones fraudulentas relacionadas con la suspensión de sus obligaciones de contrato de crédito sin garantía hipotecaria, se aplicará un régimen de supervisión y sanción regulado en el artículo 27 del Real Decreto-Ley 11/2020.

Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios

El artículo 36 regula también su suspensión durante la vigencia del estado de alarma extensible a cualquier contrato suscrito con consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo.

En ese caso, debe acreditarse el imposible incumplimiento a consecuencia del COVID-19 y su buena fe, y el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato en el plazo de 14 días, con propuestas de revisión de la otra parte de ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. Si en 60 días desde la imposible ejecución del contrato no hay acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión, no cabrá obtener propuesta de revisión de ninguna clase.

Sin embargo, en caso de que el cumplimiento del contrato resulte imposible a consecuencia de la situación derivada del estado de alarma, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

Respecto a los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación, entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados del periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.

Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

Contratos de viaje combinado cancelados por el COVID 19

El organizador podrá entregar al consumidor un bono para ser utilizado dentro del año a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.

No obstante, el organizador deberá proceder a reembolsar a los consumidores y usuarios, si éstos solicitan la resolución del contrato, siempre que los proveedores de dichos servicios de contrato de viaje combinado hubieran, a su vez, realizado la devolución al organizador.

Los reembolsos citados se efectuarán en el plazo máximo de 60 días desde la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

RESUMEN DE LOS OBJETIVOS DEL RD-L 11/2020:

  • Extender a todo tipo de préstamo el alivio económico establecido por el Real Decreto-ley 8/2020 para las personas más necesitadas mediante la suspensión de los contratos de crédito o préstamo no hipotecario.
  • Ampliar el plazo de suspensión a 3 meses, el cual no sólo se interrumpe durante el periodo del estado de alarma y sus prórrogas, sino que se reiniciará empezando a computarse desde el primer día.
  • Realizar ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual introducida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en concreto:
    1. Se especifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensión.
    2. Se clarifica el concepto de «gastos y suministros básicos» a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente y de los servicios de telecomunicación fija y móvil.
    3. Se amplía la información que deben remitir las entidades financieras al Banco de España, con el fin de facilitar el seguimiento del impacto de esta medida, así como el régimen de supervisión y sanción. De esta manera, se logra dar una mayor seguridad jurídica a la aplicación de la moratoria.
    4. La moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas se extiende ahora a dos nuevos colectivos: el de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, de un lado, y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.
  • Se individualiza el importe del superávit que podrán destinar las Entidades Locales a prestaciones e inversiones relativas a gasto social, con la consideración de inversiones financieramente sostenibles, como así se ha establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que ha fijado que el importe para el conjunto del citado subsector sea de 300 millones de euros. Además, vista la actual situación, por razón de su excepcionalidad y de la urgencia en ejecutar los gastos que sean necesarios para atender las necesidades que se presenten en relación con la aplicación de aquel precepto se habilita a los Presidentes de las corporaciones locales para que, mediante Decreto, puedan aprobar modificaciones de crédito consistentes en créditos extraordinarios o suplementos de créditos.
  • Con el objetivo de asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, de forma paralela a financiación hipotecaria de la vivienda, este real decreto-ley amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.
  • Para compatibilizar esta nueva moratoria con la hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020 y la moratoria del alquiler de este real decreto-ley, se ajusta el régimen de acreditación de esta moratoria no hipotecaria con dos objetivos:
    1. – En primer lugar, se establece que no se tenga en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos. Con ello se pretende garantizar el tratamiento equitativo de todos los acreedores y arrendadores
    2. – Se pretende abarcar la casuística de quienes no hagan frente a deudas hipotecarias o una renta arrendaticia deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.
  •  Se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad, al que podrán acogerse, de manera excepcional y temporal, las personas físicas, en su vivienda habitual, con derecho a contratar el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, que tengan una renta igual o inferior a determinados umbrales referenciados al IPREM, y que acrediten ante la comercializadora de referencia, haber cesado en su actividad profesional como profesionales autónomos o haber visto su facturación reducida en un 75 por ciento en promedio respecto al semestre anterior.
  • Mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores. Asimismo, el periodo de tiempo en que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.
  • Se implantan nuevas medidas de protección de los consumidores que pueden resumirse en las siguientes:
  • Se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma.
  • Los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido.
  • En el caso de la prestación de servicios que incluyan a varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso.

 


Ante la situación de estado de alarma decretado por el Gobierno, les informamos que todos los profesionales de nuestro Despacho seguirán prestando sus servicios en sus respectivas áreas. Por las restricciones sanitarias, lo haremos a través de los habituales correos electrónicos, teléfonos o en su caso por videoconferencia.

En todo caso, ante cualquier duda, pueden dirigir sus peticiones a la dirección:

info@ej-delavega.com

Les mantendremos informados de aquellas medidas legales que se adopten en próximas fechas y que creamos pueden afectarles más directamente, según sus áreas de actividad e interés.

Equipo DLV&A


Información elaborada por Gema García Calonge, Abogada
Departamento de Derecho Administrativo, Sanitario y Procesal

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