En las últimas décadas, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha adquirido una relevancia creciente en el ámbito del derecho penal y corporativo a nivel mundial.
Tradicionalmente, la responsabilidad penal se asociaba únicamente a personas físicas, dejando a las entidades corporativas exentas de consecuencias penales directas. Sin embargo, esta perspectiva ha evolucionado, reconociendo que las empresas pueden ser actores clave en la comisión de delitos, especialmente en áreas como la corrupción pública o privada, las prácticas anticompetitivas, el blanqueo de capitales o los delitos tributarios.
«La adopción de marcos legales que permiten sancionar penalmente a las personas jurídicas ha llevado a las empresas a reconsiderar sus estructuras internas y a implementar programas de compliance.»
La adopción de marcos legales que permiten sancionar penalmente a las personas jurídicas ha llevado a las empresas a reconsiderar sus estructuras internas y a implementar programas de compliance. Estos programas están diseñados para prevenir, detectar y responder a conductas ilícitas dentro de la organización, asegurando que la empresa opere conforme a la ley y mantenga altos estándares éticos.
El concepto de compliance no solo sirve como una herramienta de prevención, sino que también puede influir en la responsabilidad penal de la persona jurídica. La existencia y eficacia de un programa de prevención de delitos puede ser un factor atenuante en la determinación de la responsabilidad penal o incluso eximir a la empresa de responsabilidad en algunos sistemas jurídicos.
Este artículo analiza brevemente la responsabilidad penal de la persona jurídica en el ordenamiento español.
EVOLUCIÓN DE LA RESPONSIBILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA
«Históricamente, la doctrina penal se basaba en el principio latino «societas delinquere non potest» (la sociedad no puede delinquir)»
Históricamente, la doctrina penal se basaba en el principio latino «societas delinquere non potest» (la sociedad no puede delinquir), que sostenía la imposibilidad de atribuir responsabilidad penal a entidades distintas de las personas físicas. Sin embargo, a medida que las empresas comenzaron a jugar un papel central en la economía mundial, se hizo evidente que podían ser utilizadas como vehículos para la comisión de delitos complejos y transnacionales.
El cambio de paradigma comenzó en el siglo XX, con países como Estados Unidos adoptando legislaciones que permitían sancionar a las corporaciones por actos ilícitos cometidos en el curso de sus actividades.
Un hito importante fue la promulgación del Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) en 1977, que sanciona a las empresas por sobornos a funcionarios extranjeros.
En Europa, la evolución fue más lenta pero constante, culminando en directivas y legislaciones nacionales que establecen la responsabilidad penal corporativa, como es el caso de la Ley Orgánica 5/2010 en España, que introdujo un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
IMPUTABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
«La Ley Orgánica 5/2010 introdujo en el Código Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El artículo 31 bis del Código Penal, creado por esta Ley y posteriormente modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, establece dos criterios de imputación para las personas jurídicas.»
Las personas jurídicas responden penalmente:
- De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma.
- De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Para que una persona jurídica sea considerada penalmente responsable, deben cumplirse las siguientes condiciones:
- Comisión del delito por personas vinculadas: El delito debe ser cometido por representantes legales, administradores de hecho o de derecho, o empleados que actúen en nombre o por cuenta de la empresa.
- Beneficio directo o indirecto: La persona jurídica debe haber obtenido un beneficio directo o indirecto del acto delictivo;
- Falta de supervisión o control: La empresa puede ser responsable si el delito se comete debido a la falta de supervisión o control adecuado sobre las personas vinculadas que lo cometen.
RESPONSABILIDAD PENAL
Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas consideración de graves, y son las siguientes:
- Multa por cuotas o proporcional.
- Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
- Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
EXIMIENTES Y ATENUANTES
EXIMIENTES: La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, recoge por vez primera una regulación de los programas de cumplimiento, contemplando de forma expresa estos programas de cumplimiento como posibles eximentes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
De esta forma, cuando el delito haya sido cometido por los representantes legales o por aquellos que estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma, la persona jurídica podrá quedar exenta de responsabilidad penal si se cumplen las siguientes condiciones:
- El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
- La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
- Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;
- No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de vigilancia.
Asimismo, la citada Ley Orgánica 1/2015 establece que si el delito fuera cometido por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
ATENUANTES: El artículo 31 quater del Código Penal detalla los supuestos ante los que se puede atenuar la responsabilidad:
- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
- Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran conocerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
«Junto a los previstos en el artículo, se puede contemplar la posibilidad de atenuación por analogía, aplicando criterios de la persona física.»
Junto a los previstos en el artículo, se puede contemplar la posibilidad de atenuación por analogía, aplicando criterios de la persona física. Aunque no exista esta opción de manera expresa en la ley, si que se puede aplicar en nuestro ordenamiento, toda vez que es posible, y del todo positivo, construir o reinventar la posibilidad de una analogía atenuante también para la persona jurídica, con las posibles consecuencias de una mayor justicia material, evitando supuestos de evidente desigualdad, cuando se aplican a la persona física circunstancias que sustancialmente también podrían ser predicables de la persona jurídica.
RIESGOS PENALES
«La regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducida en España ha adoptado un catálogo cerrado de delitos en los que es posible esta nueva forma de responsabilidad.»
La regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducida en España por la Ley Orgánica 5/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, así como por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, ha adoptado un sistema de numerus clausus, esto es, un catálogo cerrado de delitos en los que es posible esta nueva forma de responsabilidad.
En este apartado se incluye una clasificación de los delitos que eventualmente podrían cometerse por las personas que le son dependientes en el marco de la actividad que realiza una organización tomada, derivando en la imputación de responsabilidad penal para la persona jurídica.
Riesgos penales corportativos | |
Descripción | Tipificación |
Tráfico ilegal de órganos humanos | 156 bis CP |
Manipulación genética | 159 a 161 CP |
Trata de seres humanos | 177 bis CP |
Prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores | 187 a 189 ter CP |
Descubrimiento y revelación de secretos | 197 a 197 ter CP |
Estafa | 248 a 251 CP |
Alteración de precios en concurso y subastas públicas | 262 CP |
Daños informáticos | 264 CP |
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial | 270 a 277 CP |
Delito de descubrimiento y revelación de secreto de empresa | 278 a 280 CP |
Detracción del mercado de materias primas o productos de primera necesidad | 281 CP |
Delito de estafa a los inversores | 282 bis CP |
Publicidad engañosa | 282 CP |
Delito de uso indebido de información privilegiada | 285 y 285 bis CP |
Corrupción en los negocios | 286 bis a 286 quater CP |
Usurpación de derechos de emisión y prestación de servicios multimedia | 286 CP |
Obstrucción a la supervisión administrativa | 294 CP |
Financiación ilegal de partidos políticos | 304 bis CP |
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y contra los presupuestos generales de la Unión Europea | 305 a 307 ter CP |
Delito de fraude de subvenciones | 308 CP |
Delito de incumplimiento y falsedad de obligaciones contables | 310 CP |
Delitos contra los derechos de los trabajadores | 311 a 318 CP |
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros | 318 CP |
Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo | 319 CP |
Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente | 325 a 331 CP |
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes | 343 CP |
Delitos de riesgo provocado por explosivos y otros agentes | 348 CP |
Práctica ilícita con medicamentos, productos sanitarios y adulteración de alimentos o de aguas potables | 359 a 365 CP |
Tráfico de drogas | 368 a 369 CP |
Falsificación de moneda | 386 CP |
Falsificación de tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje | 399 bis CP |
Cohecho | 424 y 427 CP |
Tráfico de influencias | 429 y 430 CP |
Malversación | 432 a 434 CP |
Incitación al odio y a la violencia | 510 CP |
Asociación ilícita | 515 CP |
Organizaciones y grupos criminales | 570 bis y 570 ter CP |
Financiación del terrorismo | 576 CP |
Contrabando | LO 12/1995 |
Elaborado por Juan Escrivá Gil. Especialista en compliance.
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