MEDIDAS EXCEPCIONALES DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS
El BOE del 18 de marzo de 2020, publicó el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este Real Decreto-Ley ha ampliado las medidas ya adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma el viernes pasado.
El actual Real Decreto implanta medidas con el objetivo de intentar evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria y dando prioridad a reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables, a través de medidas encaminadas a la protección de las familias, autónomos y empresas directamente afectadas.
Con el fin de que el Estado, Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales combatan el COVID-19 por medio de medidas que puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público, este Real Decreto-Ley prevé un régimen específico de suspensión de los mismos en su artículo 34.
CONTRATOS PÚBLICOS QUE SE VERÁN AFECTADOS
CONTRATOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS
Todos los CONTRATOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS de prestación sucesiva vigentes a fecha de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley cuya ejecución devenga imposible por las medidas implantadas a consecuencia del COVID-19, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produzca la situación de hecho que impida su prestación y hasta que la actividad pueda reanudarse.
Ese momento se entenderá producido cuando el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión y no antes.
¿Qué efectos llevará aparejada la suspensión de la ejecución de un contrato?
En estos casos, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el periodo de suspensión. Para ello el contratista deberá presentar antes de su término una solicitud previa y acreditar fehacientemente la realidad, efectividad y cuantificación de los daños.
La suspensión de los contratos con arreglo a este Real Decreto-Ley no constituirá nunca una causa de resolución de los mismos, para tranquilidad de los contratistas.
¿Qué daños y perjuicios son los que únicamente pueden ser indemnizados al contratista? Hay cuatro tipos:
1º. Los gastos salariales que hubiera abonado el contratista al personal adscrito a la ejecución del contrato con fecha 14 de marzo de 2020 y durante el periodo de suspensión.
2º. Los gastos de la garantía definitiva relativos al periodo de la suspensión del contrato.
3º. Los gastos de alquileres y costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos durante el periodo de suspensión, siempre y cuando el contratista acredite que esos medios no pueden ser utilizados durante el periodo de suspensión para otros fines.
4º. Los gastos de las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto de contrato, vigentes, claro está, al momento de la suspensión del contrato.
¿Qué procedimiento o trámites administrativos hay que seguir para la obtención de la indemnización del contratista?
Muy sencillo, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación dentro del plazo de los cinco días naturales desde que hubiera apreciado la imposibilidad de la ejecución de su contrato detallando expresamente:
– Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible.
– El personal, dependencias, maquinaria, vehículos, instalaciones y equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento.
– Y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios de otro contrato.
El órgano de contratación podrá comprobar posteriormente dichas circunstancias. En cualquier caso, en el mismo plazo de los cinco días naturales una vez cursada la solicitud, el órgano de contratación deberá resolver expresamente, a falta de notificación expresa al contratista, deberá entenderse desestimada la solicitud.
¿Sobre qué supuestos no se aplican las suspensiones reguladas en este nuevo Real Decreto?
No se aplican sobre los que ya son objeto de suspensión en su respectiva normativa de contratación, concretamente en estos tres casos:
1.- Los que ya han podido o pueden ser objeto de la suspensión prevista en el artículo 208. 2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ya que lleva aparejada la misma indemnización de daños y perjuicios por la Administración contratante.
2.- Los que también puedan ser objeto de suspensión por aplicación directa del artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que conlleva, igualmente, que la Administración abone al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
3.- En los casos de contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de los mismos no se hubiera formalizado un nuevo contrato a consecuencia de la paralización de los servicios por el estado de alarma, podrá aplicarse el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017.
En los contratos de servicios de suministros de prestación sucesiva, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución de un nuevo contrato y en todo caso por un plazo máximo de 9 meses sin la necesidad de que el anuncio de licitación del nuevo contrato se publique con la antelación mínima de 3 meses a la finalización del contrato originario, como establecía esta Ley sino que, gracias a este Real Decreto Ley 8/2020 no hay límites para la publicación de la licitación del nuevo expediente.
CONTRATOS PUBLICOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS
Los CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y SUMINITROS DISTINTOS A LOS DE PRESTACIÓN SUCESIVA, pero celebrados por Administraciones o entes públicos pertenecientes al Sector Público según el artículo 3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, que no hayan perdido su finalidad por la situación del estado de alarma y el contratista incurra en demora en los plazos a consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID-19, el órgano de contratación podrá concederle un plazo igual o superior al perdido (o menor si el contratista lo solicita) de plazo inicial o prórroga para que pueda ejecutar el contrato.
La concesión de dicha ampliación de plazo requerirá un informe previo del Director de obra que certifique que el retaso no es por causa imputable al contratista.
Razón por la que en estos casos no procederá, evidentemente, ni la resolución del contrato ni la imposición de penalidades al contratista.
Sin embargo, no es ésa la única ventaja en casos de demora de los plazos a consecuencia del COVID-19 para los contratistas, ya que también tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en que hubieran incurrido como consecuencia del tiempo perdido por el COVID-19, con un límite máximo, eso sí, sobre su cuantía, el 10% del precio inicial del contrato.
¿Cuál será el trámite para obtener dicho abono de los gastos salariales adicionales?
Exactamente el mismo que para el contrato anterior: la solicitud previa al órgano de contratación y la acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista.
CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS
En los casos de CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS VIGUENTES A LA ENTRADA DE ESTE REAL DECRETO LEY, siempre y cuando no hubieran perdido su finalidad por la situación del estado de alarma, las suspensiones en su ejecución se rigen por circunstancias similares a los dos casos de contratación descritos:
Podrá pedir el contratista la suspensión cuando el estado de alarma provocado por el COVID-19 genere la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato desde la situación de hecho y hasta que la prestación pueda reanudarse, que lo notificará el órgano de contratación cuando acuerde el fin de la suspensión.
Los trámites para el contratista serán exactamente los mismos que los de un contrato de servicios y suministros:
- solicitud de suspensión por el contratista al órgano de contratación dentro de los cinco días naturales a la imposibilidad de continuar el contrato,
- acreditación de las razones, personal, dependencias, vehículos, maquinaria, instalaciones y equipos adscritos hasta ese momento,
- motivos que imposibilitan el empleo de los medios del contrato,
- plazo de cinco días naturales para resolver, transcurrido el cual sin notificación expresa, será desestimatorio.
Tampoco resultará de aplicación los otros tipos de suspensión previstos en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre -artículo 208. 2 a)- ni en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre –artículo 231-.
Si el “programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra” tuviesen una fecha de finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo –fecha de inicio del estado de alarma- y durante el periodo que dure el mismo, el contratista también podrá pedir una prórroga de la entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial.
En los casos de suspensión de los contratos de obra, serán igualmente indemnizables:
1.- Los gastos salariales abonados por el contratista al personal adscrito al contrato durante dicho periodo de suspensión.
2.- Los gastos salariales a abonar según el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2011 publicado el 26/12/2017 o el resto de convenios equivalentes pactados en la negociación colectiva que resulten de aplicación. (Incluirán, en todo caso: el salario base, complemento de discapacidad, gratificaciones extraordinarias y la retribución por vacaciones)
3.- Los gastos de la garantía definitiva (durante la suspensión del contrato).
4.- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, si esos gastos de son inferiores al coste de resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento.
5.- Los gastos de las pólizas de seguros previstas en el pliego.
Para el reconocimiento de tales indemnizaciones y resarcimiento de daños y perjuicios, el contratista deberá acreditar fehacientemente:
– Que tanto los contratistas como los subcontratistas y proveedores están al corriente de las obligaciones laborales y sociales a fecha de 14 de marzo de 2020.
– Que los contratistas principales están al corriente de las obligaciones de pago a subcontratistas y suministradores prevista en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017.
CONTRATOS DE CONCESION DE OBRAS Y SERVICIOS
En los casos de CONTRATOS PÚBLICOS DE CONCESIÓN DE OBRAS Y DE SERVICIOS vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, los beneficios que se concede a los concesionarios irán dirigidos a compensar la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, previa acreditación fehaciente del concesionario al órgano de contratación de la realidad, efectividad y cuantía.
«Se podrán beneficiar de la ampliación de la duración inicial del contrato hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en su contrato»
Lo dispuesto en el artículo 34 de este Real Decreto-Ley 8/2020 de 18 de marzo, también será de aplicación sobre:
– Los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
– Los seguros privados.
– Los planes y fondos de pensiones.
– Los contratos de ámbito tributario.
– Y los contratos de litigios fiscales.
Y no resultarán de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:
– Los de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole vinculados a la crisis sanitaria del COVID-19.
– Los contratos de servicios de seguridad, limpieza o mantenimiento de sistemas informáticos.
– Los contratos de servicios y suministros necesarios para garantizar la movilidad y seguridad de los servicios de transporte.
– Los contratos adjudicados por entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no tengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
Para concluir, conviene resultar, que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del anterior Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, podrá adoptar en cualquier momento nuevas medidas para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de las personas, bienes y lugares, por lo que se podrán modificar la suspensión de los contratos regulada en el Real Decreto-Ley 20/2020 de 17 de marzo, algo, que no otorga, realmente, mucha seguridad jurídica en estas semanas, sino todo lo contrario, dado el goteo de normativa y publicaciones relativas al Estado de Alarma y que se han publicado en menos de una semana, y las que nos esperan.
A continuación, incorporamos más esquemas referentes a la suspensión de contratos, no sujetos a suspensión y excepciones a las suspensiones recogidas en del Real Decreto-Ley 8/2020.
SUSPENSIÓN DE OTRO TIPO DE CONTRATOS
CONTRATOS NO SUJETOS A SUPENSIÓN
EXCEPCIONES A LAS SUSPENSIONES RECOGIDAS EN EL RD LEY 8/2020
Ante la situación de estado de alarma decretado por el Gobierno, les informamos que todos los profesionales de nuestro Despacho seguirán prestando sus servicios en sus respectivas áreas. Por las restricciones sanitarias, lo haremos a través de los habituales correos electrónicos, teléfonos o en su caso por videoconferencia.
En todo caso, ante cualquier duda, pueden dirigir sus peticiones a la dirección:
Les mantendremos informados de aquellas medidas legales que se adopten en próximas fechas y que creamos pueden afectarles más directamente, según sus áreas de actividad e interés.
Equipo DLV&A
Información elaborada por Gema García Calonge, Abogada