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2. Fiscalidad de los bienes de interés cultural

Ser titular de un bien de interés cultural o perteneciente al patrimonio histórico, al igual que de una obra de arte, supone un compromiso y una responsabilidad para la comunidad y su cultura que trascienden la mera propiedad. Precisamente por ello, la normativa tributaria española otorga un trato diferenciado a determinados bienes, piezas u obras dependiendo de si pertenecen o no al patrimonio cultural o han sido catalogados como bienes de interés cultural.

Dichos bienes se han venido definiendo como los identificados por una sociedad concreta como portadores de los valores culturales propios de una comunidad y que, con independencia de su condición material o inmaterial, tienen un alto contenido simbólico lo que les hace merecedores de una especial protección, tanto en lo relacionado con su conservación, como con su uso.

Esta definición puede servir para situarnos teóricamente, pero tiene poca eficacia fiscal. La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en su artículo 69 concreta más, definiendo los bienes de interés cultural como aquellos que aparezcan inscritos en el Registro General, en el caso de bienes de interés cultural, o en el Inventario General, en el supuesto de bienes muebles del patrimonio histórico no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.

Asimismo, en el mencionado artículo 69 se previenen determinadas ventajas fiscales para dichos bienes y sus titulares, lo que va a ser objeto del somero análisis que se hace a continuación:

Regla especial de imputación temporal de las ayudas públicas otorgadas para la conservación y rehabilitación de bienes de interés cultural, pudiendo imputarse en el año de otorgamiento y los cuatro ejercicios siguientes.

–  Deducción en la cuota del 15% del importe de las inversiones o gastos que se realicen para:

– La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.

– La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

– La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.

– Posibilidad de pago de deuda tributaria por IRPF mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

– Están exentas del Impuesto las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

– Al igual que ocurría con el IRPF, existe una deducción en la cuota del 15% del importe de las inversiones o gastos para la adquisición, conservación y rehabilitación de los bienes de interés cultural.

– Por último, en IS también se previene la posibilidad de pagar la cuota tributaria mediante la entrega de bienes integrantes del patrimonio cultural inscritos en el Registro General o en el Inventario General de Bienes Muebles.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, está exenta de tributación la titularidad de bienes del patrimonio histórico español inscritos en el Registro General o en el Inventario General de Bienes Muebles, así como también a los bienes integrantes del patrimonio histórico de las CC. AA. que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con sus normas reguladoras.

Al igual que ocurría con el IRPF e IS, también se puede pagar la cuota de este impuesto mediante la entrega de bienes de interés cultural inscritos en el Registro General o en el Inventario General de Bienes Muebles.

Cuando en la base imponible del impuesto figuren bienes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las CC. AA., se aplicará una reducción en la base imponible del 95% de su valor.

Como en los casos anteriores, también se puede pagar la cuota de este impuesto mediante la entrega de bienes de interés cultural inscritos en el Registro General o en el Inventario General de Bienes Muebles.

En el caso concreto de este tributo, sólo se producen bonificaciones respecto de la transmisión onerosa de bienes integrantes del patrimonio cultural cuando su destino sea el desarrollo de acontecimientos de excepcional interés público. Por lo que las restantes transmisiones de estos bienes no quedan exentas de este impuesto, salvo que el sujeto pasivo sea una entidad sin fin lucrativo.

Respecto del principal impuesto indirecto, sólo merece la pena citar la exención prevenida en el artículo 20 de la Ley de IVA y otorgada a determinadas prestaciones de servicios llevadas a cabo por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, con la siguiente naturaleza:

– Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación;

– Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares;

– Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas;

– La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

En el RDLeg. 2/2004, del 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se previenen diversos casos de exención rogada relacionados con bienes culturales, en concreto:

– Los inmuebles declarados expresamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto e inscritos en el Registro General como integrantes del patrimonio histórico español.

–  Los inmuebles que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, hubieran sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del patrimonio artístico y arqueológico de España;

– Los inmuebles a que se refieren los decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973;

– Los inmuebles que formen parte del Patrimonio Nacional.

Sin embargo, esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

– En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico.

– En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Reglamento de Planeamiento, como objeto de protección integral.

De conformidad con lo prevenido en la Ley de Haciendas Locales, que estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o  hayan sido declarados individualmente de interés cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

A este respecto, las condiciones concretas para la aplicación de la exención vendrán determinadas por el desarrollo reglamentario del Ayuntamiento o Autoridad local competente, por medio de la correspondiente ordenanza fiscal.

 

Por lo tanto, a la vista del anterior catálogo, no cabe duda de la conveniencia de un asesoramiento fiscal especializado para los titulares de bienes culturales o pertenecientes al patrimonio histórico español, pues de ello puede depender que se vean favorecidos por las ventajas que el legislador les tiene reservadas.

Marcos Arbeloa Losada
(Dep. Fiscal EJ de la Vega y Asociados)

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